Carrera administrativa, concurso publico de méritos y empleados-trabajadores/empleadas-trabajadoras provisionales
A propósito de comportamientos de algunos/algunas congresistas de la República, de algunos directivos sindicales y algunas de las personas, que por sus intereses electoreros y mezquinos, mantienen la “mentira como arma” utilizando la difícil realidad viven los/las trabajadoras provisionales.
Buscar las salidas a la problemática en comento, pasa por una mirada integral sustentada en el marco de la dignificación del trabajo, del concurso méritos y las condiciones particulares de los territorios y sectores sociales/poblacionales/productivos. El contexto, las condiciones y realidades concretas hacen parte de este proceso.
@OverDoradoC
Integrante del CE CUT
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CNSCColombia (@CNSC) twitteó: “La figura de la provisionalidad no puede ser obstáculo para nombrar a quienes obtienen el derecho de ocupar un cargo por concurso de méritos”: @CConstitucional
Una autoridad nominadora vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a acceder a cargos públicos cuando no realiza el nombramiento de la persona que ha ocupado el primer lugar en el registro de elegibles por haber designado a otro servidor con estabilidad laboral relativa.
Bogotá, 26 de enero de 2023
Boletín No. 015
Sentencia T-443-22
La Corte Constitucional protegió los derechos de un ciudadano que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para ser nombrado en el cargo de secretario en un juzgado de Caldas (Antioquia), hecho que no ocurrió porque el titular del despacho le dio prioridad a la persona que ocupaba dicho cargo en provisionalidad por gozar de estabilidad laboral reforzada con fuero de pre pensionada.
VER EL PUNTO 3 DE ESTE INFORME.
- Generalidades y sustentos:
En Colombia el mérito como mecanismo de acceso al empleo en las entidades del Estado está garantizado por la Constitución y la Ley.
El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, consagra sobre los empleos del Estado:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”
El artículo 130 de la Constitución política, establece que habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
– La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer: estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para ello, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Articulo 27 Ley 909 de 2004
Los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, en aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante.
Los nombramientos provisionales, como su nombre lo indica, tienen carácter temporal, y el que estas mantengan en su planta de personal durante años a los servidores provisionales por no llevar a cabo los procesos de selección que les corresponden según su obligación constitucional, no otorga ningún derecho de carrera a estos servidores y no existe normatividad en Colombia que establezca para las entidades un manejo diferencial con los procesos de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de su planta de personal.
Hacer clic en el siguiente link de la CNSC para leer documento completo:
Así mismo, la Ley 909 de 2004, establece:
“ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
(…)
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.” (Destacado nuestro)
De conformidad con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Ahora bien, el Decreto 1083 de 20152 respecto al retiro de los provisionales, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Se considera procedente tener en cuenta los pronunciamientos que ha efectuado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-326 del 3 de junio de 2014, al pronunciarse sobre la estabilidad del empleado vinculado con carácter provisional, señaló:
“Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.”
Los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.3 En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.
2. Concepto 264171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública:
Hacer clic en el siguiente link:
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3. La figura de la provisionalidad no puede ser obstáculo para nombrar a quienes obtienen el derecho de ocupar un cargo por concurso de méritos
Bogotá, 26 de enero de 2023
Boletín No. 015
Sentencia T-443-22
La Corte Constitucional protegió los derechos de un ciudadano que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para ser nombrado en el cargo de secretario en un juzgado de Caldas (Antioquia), hecho que no ocurrió porque el titular del despacho le dio prioridad a la persona que ocupaba dicho cargo en provisionalidad por gozar de estabilidad laboral reforzada con fuero de pre pensionada.
La Sala Primera de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que la figura de la provisionalidad debe ser excepcional, una medida necesaria para suplir vacantes temporalmente, pero no se puede utilizar para obstaculizar el acceso de quienes a través de concurso de méritos han demostrado ser los más capacitados para desempeñarse en propiedad.
“Una autoridad nominadora vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a acceder a cargos públicos cuando no realiza el nombramiento de la persona que ha ocupado el primer lugar en el registro de elegibles por haber designado a otro servidor con estabilidad laboral relativa”, explicó la sentencia.
Sin embargo, el Alto Tribunal reconoció que existe una tensión entre la protección de los derechos fundamentales del accionante y el derecho a la estabilidad laboral relativa de la persona que ocupaba el cargo por encontrarse próxima a pensionarse, después de haberse desempeñado en la carrera judicial durante más de 20 años.
En estos casos, lo procedente es ofrecer a esta última otra vacante equivalente que se encuentre disponible mientras completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su derecho pensional.
El fallo confirmó parcialmente la decisión de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que amparó los derechos al mínimo vital, igualdad, trabajo y seguridad social del accionante.
En cuanto a la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad, si aún no ha logrado completar las semanas de cotización que requiere para acceder a la pensión y si se cuenta con su consentimiento, la Corte ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incluirla en las listas de personas con derecho a la estabilidad laboral relativa para ser nombrada en provisionalidad hasta que cumpla los requisitos y sea incluida en la nómina de pensionados.
Sentencia T-443 de 2022
M.P. Diana Fajardo Rivera
Hacer clic en el siguiente link twiter de la CNSC: