(Diciembre 29)

por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El Congreso de Colombia,

DECRETA

CONCORDANCIAS RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL (LEY 100 DE 1993 ART. 279); LEY 115 DE 1994, ARTS 115, 179,180, 211; LEY 789 DE 2002, ART. 47 (DECLARADO INEXEQUIBLE C-801 DE 2003); LEY 43 DE 1975, SOBRE NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN;

DECRETO 88 DE 2000, ART. 26, DEROGADO POR EL DECRETO 1413 DE 2001, QUE A SU VEZ FUE DEROGADO POR EL DECRETO 2230 DE 2003); DECRETO 692 DE 1994, ART. 31; DECRETO 2341 DE 2003; DECRETO 3752 DE 2003, ART. 9; DECRETO 3200 DE 2002, ART. 22 (ESTE ES EL DECRETO DE LIQUIDACIÓN DE PRESUPUESTO DE 2003, EN EL DECRETO DE LIQUIDACIÓN PARA LA VIGENCIA 2005 – DECRETO 4365 DE 2004- SE INCLUYE IDÉNTICA DISPOSICIÓN EN AL ARTÍCULO 50); DECRETO 1775 DE 1990; DECRETO 2563 DE 1990, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL DECRETO 2129 DE 1991; DECRETO 2770 DE 1990; DECRETO 2019 DE 2000.

SOBRE EL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, SE HA PRONUNCIADO EN LAS SIGUIENTES OCASIONES:

1. RADICACION 361, ENERO 29 DE 1990. CONSEJERO PONENTE JAIME PAREDES TAMAYO. (prestaciones sociales del personal docente. Aplicación del art. 15 de la ley 91 de 1989)

2. RADICACION 374 DE NOVIEMBRE 9 DE 1990. CONSEJERO PONENTE JAVIER HENAO HIDRON. (Régimen de vacaciones, prima de navidad y horas extras como factores salariales del personal docente)

3. RADICACION 427 DE FEBRERO 20 DE 1992.CONSEJERO PONENTE JAIME BETANCURT CUARTAS. (Participación de los departamentos en el impuesto a las ventas IVA que debe ser girada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio)

4. RADICACION 479 DE NOVIEMBRE 13 DE 1992.CONSEJERO PONENTE JAIME BETANCURT CUARTAS. (factores salariales para la liquidación de prestaciones)

5. RADICACION 530 DE AGOSTO 9 DE 1993. CONSEJERO PONENTE JAIME BETANCURT CUARTAS. (Intereses de las cesantías)

6. RADICACION 537 DE SEPTIEMBRE 14 DE 1993. CONSEJERO PONENTE ROBERTO SUAREZ FRANCO. (Pensión post mortem a los 18 años de servicio del docente)

7. RADICACION 565 DE DICIEMBRE 13 DE 1993. CONSEJERO PONENTE JAIME BETANCURT CUARTAS. (Prorroga o suscripción de contratos de Fiducia mercantil)

8. RADICACION 655, DICIEMBRE 6 DE 1994, CONSEJERO PONENTE HUMBERTO MORA OSEJO. (Sistema integral de seguridad social del magisterio)

9. RADICACION 760. DICIEMBRE 18 DE 1995. CONSEJERO PONENTE ROBERTO SUAREZ FRANCO.(Régimen salarial y prestacional del personal docente)

10. RADICACIÓN 820 DE MAYO 22 DE 1996. CONSEJERO PONENTE JAVIER HENAO HIDRON. (Docentes municipales: régimen jurídico aplicable, convención colectiva, derechos adquiridos, prestaciones sociales legales y extralegales.)

11. RADICACION 1094, ABRIL 22 DE 1998. CONSEJERO PONENTE JAVIER HENAO HIDRON. (Competencia para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales de los docentes del distrito capital. MINISTRO DE EDUCACION-Delegación de Funciones)

12. RADICACION 1247 DE AGOSTO 17 DE 2000. CONSEJERO PONENTE FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE.(Vinculación por hora cátedra, hasta mayo 18 de 1992, prestaciones sociales)

13. RADICACION 1305, NOVIEMBRE 23 DE 2000. CONSEJERO PONENTE FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE. (Ministerio de Educación Nacional. Desempeño de cargos administrativos por directivos docentes. Compatibilidad de sueldo y pensión. Devolución de mesadas pensionales.)

14. RADICACION 1300 SEPTIEMBRE 15 DE 2000. CONSEJERO PONENTE FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE.( Requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de docentes nacionalizados)

15. RADICACION 1391. ABRIL 25 DE 2002. CONSEJERO PONENTE CESAR HOYOS SALAZAR. (prorroga del contrato de Fiducia mercantil del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio).

16. RADICACION 1423. MAYO 23 DE 2002. CONSEJERO PONENTE CESAR HOYOS SALAZAR.(Representación y extrajudicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)

17. RADICACION 1614, DICIEMBRE 13 DE 2004, CONSEJERO PONENTE FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE (administración de los recursos del fondo de prestaciones del magisterio. Fiducia mercantil)

SENTENCIA C-461 DE 1995 MAGISTRADO PONENTE EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCEPCION ESTABLECIDA EN LA LEY 100 DE 1993 FRENTE AL REGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO. Declarase EXEQUIBLE la parte que dice “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”, del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

(REGLAMENTADO DECRETO 2563 DE 1990, ART. 2)

ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.

2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.

3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Artículo 3 de la Ley 43 de 1975.

4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2006 de 6 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

(REGLAMENTADO DECRETO 2563 DE 1990, ARTS. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 25)

(VER DECRETO 3135 DE 1968; DECRETO 1848 DE 1969; DECRETO 1045 DE 1978)

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2006 de 6 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.

(REGLAMENTADO DECRETO 632 DE 1990; DECRETO 1775 DE 1990). DEROGADO POR EL DECRETO 2831 DE 2005.

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.

(REGLAMENTADO DECRETO 632 DE 1990; DECRETO 1775 DE 1990; derogado por el Decreto 2831 de 2005).

Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 530 de 1993.

ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

REGLAMENTADO (DECRETO 3752 DE 2003)

ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

REGLAMENTADO (DECRETO 2019 DE 2000)

Ver artículo 175, Ley 115 de 1994 Ver Decreto Nacional 196 de 1995

Según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.

ARTÍCULO 6. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes.

5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 7. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.

2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.

3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.

4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos.

5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación.

6. Las demás que determine el Gobierno Nacional.

REGLAMENTADO (DECRETO 1775 DE 1990)derogado por el Decreto 2831 de 2005.

PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de sus funciones en las entidades territoriales, considerará preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, que en algunas de aquéllas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar con dichos organismos en el respectivo territorio. Ello sin perjuicio de que por razones de buen servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes. Tanto la primera como la segunda alternativa deberán estar plenamente autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el artículo 3 de la presente Ley.

ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.

REGLAMENTADO DECRETO 3752 DE 2003, ART. 9 (DECRETO 2341 DE 2003)

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.

Ver en cuanto a los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 655 de 1994.

7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.

(REGLAMENTADO DECRETO 2770 DE 1990, ART. 1)

Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 427 de 1992.

8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.

(REGLAMENTADO DECRETO 2563 DE 1990, DECRETO 2770 DE 1990)

Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 530 de 1993.

9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que conceda.

10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.

ARTÍCULO 9. Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.

CONCORDADO (LEY 115 DE 1994, ART. 180)

REGLAMENTADO (DECRETO 1775 DE 1990) DEROGADO POR EL DECRETO 2831 DE 2005.

ARTÍCULO 10. La deuda liquidada a cargo de la Nación que resulte de los convenios interadministrativos celebrados entre la Nación y las entidades territoriales se pagará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los diez años inmediatamente siguientes a la promulgación de esta Ley, así:

En los dos (2) primeros años un porcentaje anual del 7%. En los siguientes dos (2) años porcentajes anuales del 10%.

Y en los últimos seis (6) años porcentajes anuales del 11%. De tal manera que al final de los diez años la deuda se encuentre completamente saldada.

(REGLAMENTADO DECRETO 2563 DE 1990, ARTS. 22, 23, 24, 25 SS. DECRETO 2129 DE 1991)

ARTÍCULO 11. La Nación emitirá Bonos Educativos de Valor Constante, por el valor total de la deuda, que serán administrados por el Banco de la República, redimibles por la Tesorería General de la Nación, en las cuantías y en los plazos fijados en el artículo anterior.

Como requisito de aprobación del Presupuesto Nacional, el Congreso exigirá la inclusión de las partidas que aseguren el pago oportuno de estas obligaciones.

Incurrirán en causal de mala conducta, los funcionarios que retarden u obstaculicen el pago; y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley Penal.

REGLAMENTADO (DECRETO 2915 DE 1991)

ARTÍCULO 12. Para efectos de determinar las cuantías que las entidades territoriales y la Nación deben depositar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectuará un corte de cuentas a más tardar en un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, en el cual se determinará con exactitud el monto de las prestaciones que cada uno adeude a los docentes en forma que se establezca claramente el valor total y no queden obligaciones pendientes con ninguno de los funcionarios.

REGLAMENTADO (DECRETO 2563 DE 1990)

PARÁGRAFO. La anterior liquidación tiene validez únicamente para fines interadministrativos de manera que no constituirá reconocimiento de prestaciones o pensiones para efecto de la relación laboral individual con los docentes.

REGLAMENTADO (DECRETO 2563 DE 1990)

ARTÍCULO 13. La Nación y las entidades territoriales suscribirán sendos convenios en los cuales se acuerde la destinación directa por parte de la primera, de sumas provenientes de transferencias con destino a las segundas, para cubrir la deuda que resulte a cargo de las entidades territoriales a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 14. Queda absolutamente prohibido a la administración del Fondo acometer obras y emprender inversiones que comprometan la liquidez del mismo o impidan que con los recursos que éste maneje se puedan atender las solicitudes laborales a su cargo en forma oportuna.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

Ver Ley 60 de 1993 (art. 6) derogada por la Ley 715 de 1994

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2006 de 6 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 479 de 1993 y Radicación 537 de 1993.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

SENTENCIA C-188 DE 2000 MAGISTRADO PONENTE JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Declarase INHIBIDA para decidir de fondo acerca de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por ausencia total de cargos, lo cual configura una ineptitud sustancial de la demanda

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2006 de 6 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

SENTENCIA C-380 DE 2000. MAGISTRADO PONENTE VLADIMIRO NARANJO Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre expresión acusada, contenida en el literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

SENTENCIA C-489 DE 2000, MAGISTRADO PONENTE CARLOS GAVIRIA DIAZ. Declarar EXEQUIBLE la expresión “..vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…” contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

SENTENCIA C-954 DE 2000. MAGISTRADO PONENTE VLADIMIRO NARANJO MESA. Declarar EXEQUIBLE el literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, salvo la expresión “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” respecto de la cual se estará a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000 que declaró su exequibilidad condicionada.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

SENTENCIA C-084 DE 1999. MAGISTRADO PONENTE ALFREDO BELTRAN SIERRA. Decláranse EXEQUIBLES las expresiones “vinculados a partir del 1º de enero de 1981” “y para aquéllos”, contenidas en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 2006 de 6 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

A su vez la Ley 334 de 1996 dispuso:

“Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones”.

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

(REGLAMENTADA DECRETO 2563 DE 1990, ART. 22)

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 530 de 1993.

4. Vacaciones:

Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.

(REGLAMENTADA DECRETO 2563 DE 1990, ART. 67)

PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.

Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 479 de 1992.

Véase Ley 812 de 2003, Art. 81

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”

ARTÍCULO 16. El Presidente de la República reglamentará todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(REGLAMENTADA DECRETO 2563 DE 1990; DECRETO 1775 DE 1990) DEROGADO POR EL DECRETO 2831 DE 2005.

ARTÍCULO 17. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., Diciembre 29 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Educación Nacional,

Eduardo Díaz Uribe.

OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39124. 29, DICIEMBRE, 1989. PAG. 5

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